De la redacción
En el mundo existe una gran diversidad de temas que se prestan al debate público. La tauromaquia es uno de ellos. Desde hace años se han encontrado posturas a favor y en contra sobre esta actividad; muchos la consideran como una tradición o como una cultura (en España Y México); otros la definen más como un deporte o un arte. Mientras que varios grupos de activistas e incluso personajes políticos han considerado esta actividad como una cruel tradición, una actividad violenta, denigrante y que pone en peligro el medio ambiente.
Así, el debate de las corridas de toros llegó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para hacer un análisis de los principales argumentos sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las corridas de toros.
1.-La ley que prohíbe las corridas de toros es violatoria del derecho a la libertad de trabajo, además, pretende aplicarse retroactivamente.
2.-La actividad que realiza los inconformes estaba permitida por la ley, por lo que no afecta derechos de terceros ni de la sociedad en general, tan es así que la venía desarrollando de manera regular con los permisos administrativos correspondientes, por lo que es un error que se pretenda tazar la licitud de la actividad a partir de la ley que se reforma y las prohíbe, cuando debía analizarse a la luz de la ley vigente en la fecha en que la quejosa adquirió el derecho a dedicarse a esa actividad; y, al no hacerse así, constituye una aplicación retroactiva de la ley, en contravención al artículo 14 constitucional.
3.-Es incorrecta la afirmación del congreso de Quintana Roo, puesto que no se ha demostrado que las corridas de toros generen violencia en la sociedad o que puedan transmitir valores negativos, porque nadie asiste forzado a ese tipo de espectáculos.
4.-Es incorrecta la consideración del congreso de Quintana Roo formulada en el sentido de que con el acto reclamado se atiende al interés social a efecto de garantizar un medio ambiente sano en términos del artículo 4º constitucional porque, contrario a ello, esa finalidad no se alcanza dado que si bien se pretende la preservación y conservación de todas las especies animales que cohabitan con el hombre, no se logra al permitir la caza deportiva.
5.- La ley de bienestar animal causa perjuicio en aspectos económicos y laborales al vulnerar su derecho a la libertad laboral que contempla el artículo 5° constitucional. Dicha reforma impediría que continúen realizando la actividad que les proviene de sustento económico. De manera similar, argumentan que lo anterior vulneraría también lo establecido en el artículo 14° constitucional por la aplicación retroactiva de la ley.
6.- De esta manera, el estudio se divide en tres puntos:
1) Facultad del Congreso para legislar en materia de trato digno y respetuoso a animales
2) Si la reforma vulnera el principio de no retroactividad de la ley; y
3) Si dicha prohibición transgrede el principio de igualdad, en relación con el derecho al comercio, en perjuicio de la quejosa.
En ese orden de ideas, el primer punto toca un aspecto de completa trascendencia y ocurrencia argumentativa, tomando en consideración el argumento de la empresa consistente en la violación al derecho de la libertad laboral consagrado en el artículo 5° constitucional. Esto se debe a que el acto reclamado no es una facultad legislativa del Congreso y la libertad de trabajo solo puede ser prohibida mediante determinación judicial o resolución administrativa.
7.- Con ello, el derecho humano a la libertad de trabajo consiste en el derecho que tiene todo individuo de elegir la ocupación que más le convenga y guste, siempre y cuando ésta sea lícita.
Se Observa que la actividad que realizaba estaba permitida por la ley, por lo que no afecta derechos de terceros ni de la sociedad en general, tan es así que la venía desarrollando de manera regular con los permisos administrativos correspondientes.
La ley es retroactiva cuando trata de modificar o destruir en perjuicio de una persona los derechos que adquirió bajo la vigencia de la ley anterior”.
A partir de esto, debemos analizar la fracción y el artículo reformado para sacar una conclusión sobre si se configura o no una vulneración al artículo 14 constitucional:
Las corridas de toros y en general los espectáculos taurinos, corresponden a una manifestación viva de la tradición espiritual e histórica de los pueblos iberoamericanos, como lo es México, y por lo mismo, forma parte del patrimonio intangible de nuestra cultura, especialmente protegida por la Constitución, que como tal puede ser definida y regulada por el legislador.
No obstante, La Corte debe considerar ajustada a la Constitución la imposibilidad de que los menores de diez años de edad asistieran por sí mismos a los espectáculos taurinos; sobre la base de que dicha limitante no afecta el núcleo esencial de los derechos fundamentales a la cultura, la recreación y la educación.



