La Ley de extinción de dominio es reglamentaría del artículo 22 del párrafo II de la Constitución general de la República publicada en el DOF el 29 de mayo de 2009
Que es la extinción de dominio?
La Extinción de dominio. Es un procedimiento jurisdiccional, civil y autónomo de la materia penal.
La interpretación sistemática de los artículos 4 y 5 de la Ley de Extinción de Dominio permite advertir que la acción de extinción de dominio es la facultad del Estado de solicitar al órgano jurisdiccional aplique en su favor aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en la sentencia con que culmine el procedimiento. Dicho en otras palabras, la acción de extinción de dominio consiste en la pérdida de los derechos de propiedad de los bienes a favor del Estado, sin contraprestación, ni compensación alguna para el afectado. Es un procedimiento jurisdiccional y autónomo de la materia penal que procede en casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro y trata de personas.
El artículo 61 de la Ley Federal de Extinción de Dominio establece que los bienes que sean declarados decomisados en favor del Estado serán un fondo para resarcir el pago de daños a las víctimas de los delitos que se hayan cometido en la propiedad o con el dinero de los delincuentes. Además, la Ley General de Víctimas también plantea que la reparación del daño será con los recursos que se obtengan mediante la ley de extinción del dominio.
Los objetivos de estos cuerpos normativos tienen como finalidad privar de manera eficaz y definitiva, de bienes ya sean muebles, inmuebles o derechos reales que se hayan visto relacionados de cualquier manera a delitos cometidos por la delincuencia organizada y así mermar o debilitar su potencial económico.
El artículo 22 fracciones I y II de la Carta Magna reza:
“….No se considerara confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:
I. Sera jurisdiccional y autónomo del de materia penal;
II Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los siguientes bienes:
A) aquellos bienes que sean instrumento, objeto o producto del delito.
B) aquellos bienes que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito.
C) aquellos bienes que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notifico a la autoridad o NO hizo algo para impedirlo.
D) Aquellos bienes que estén intitulados a nombre de terceros (prestanombre), pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño…”.
La extinción de domino no procede tratándose de bienes decomisados por la autoridad judicial en sentencia ejecutoriada (juicio laboral, adjudicación).
La muerte de los probables sujetos a la aplicación de la ley no extingue la acción de extinción de dominio.
La naturaleza del procedimiento para el ejercicio, trámite y substanciación de la ley de extinción de dominio es eminentemente civil:
Como se lleva a cabo este procedimiento de extinción de dominio
El procedimiento se rige mediante demanda ante juez civil que formule el ministerio público previo acuerdo del procurador general de Justicia o del servidor público al que se le delegue esta facultad ante juez civil competente.
En la demanda se describirán los bienes materia de la extinción de dominio precisando todos los datos para su identificación, copia certificada de las constancias de la averiguación previa iniciada para investigar los delitos relacionados con los bienes materia de la acción. Sí el Ministerio Público llevó a cabo el aseguramiento de bienes este será ratificado por el juzgador. Se exhibirá constancia de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, certificado de libertad de gravamen del o de los inmuebles, el avalúo y en su caso la declaratoria de que el bien fue abandonado utilizado, el nombre y domicilio del titular de los derechos reales o de los inmuebles, o de quien se ostente o comporte como tal o de ambos.



