El recurso de revocación es un medio de defensa administrativo en contra de actos dictados en material fiscal federal que causen un agravio al particular; su interposición es optativa para el interesado o afectado, antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Este medio de defensa tiene la finalidad de corregir los posibles errores en que incurrió la Autoridad, por eso se le llama “recurso”, esta figura nace debido al interés que tiene la propia Autoridad de conocer los errores que cometen sus funcionarios para corregir estos errores, por lo tanto la finalidad del Recurso de Revocación es la “auto tutela” de la propia Autoridad. Siempre que se interponga un recurso de revocación debemos estar concientes que lo que se busca con este medio de defensa es que la autoridad emisora del acto administrativo que nos afecta jurídicamente revise su actuación, es decir revise el acto administrativo que emitió, no se busca que la Autoridad emisora nos imparta justicia, por que para ello están los Tribunales. CASOS CONTRA LOS QUE PROCEDE El recurso de revocación procederá contra: I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que: A. resoluciones que determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos. B. resoluciones que Nieguen la devolución de cantidades pagadas indebidamente al fisco. C. resoluciones que Dicten las autoridades aduaneras. D. contra Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular, salvo las establecidas para la justicia de ventanilla, la reconsideración y condonación de multas. II. Los actos de autoridades fiscales que: A. Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se le alegue que estos se han extinguido o que su monto es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutoria o se refiere a recargos, gastos de ejecución. B. actos que se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que este no se ha ajustado a la ley. C. actos que afecten el interés jurídico de terceros, de los propietarios de los bienes o negociaciones, o del titular de los derechos embargados. D. actos que determinen un valor inferior de los bienes embargados. PLAZO El plazo para interponer el recurso de revocación es de 45 días hábiles contados a partir de la fecha en que haya surtido sus efectos la notificación que se recurra. Las notificaciones surten sus efectos a partir del día siguiente a aquel en que fueron hechos. El plazo para la interposición del recurso de revocación, puede ser suspendido si se llegase a presentar alguno de los dos siguientes supuestos: A) En el caso de que el contribuyente afectado por un acto o resolución administrativa fallezca durante el plazo, salvo que se haya nombrado al representante de la sucesión dentro del plazo de 45 días, el plazo se suspenderá por un año. B) Si el contribuyente inicia el procedimiento de controversias previsto en los tratados para evitar la doble imposición o, en su caso, el procedimiento arbitral contenido en dichos tratados. AUTORIDAD ANTE QUIEN SE INTERPONE. El recurso de revocación se interpone ante la autoridad competente (Administración Local Jurídica) correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente. Cuando el particular tenga su domicilio fuera de la población en que radique la autoridad que emitió dicha resolución, el escrito de recurso se podrá enviar a la autoridad correspondiente por correo certificado con acuse de recibo, este envío debe efectuarse desde el lugar en que resida el recurrente y se tendrá con fecha de presentación del escrito la del día que se entregue a la oficina exactora o el día que se deposita en la oficina de correos. REQUISITOS. El escrito de interposición del recurso de revocación deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Constar por escrito II. Nombre, denominación o razón social, el domicilio fiscal manifestado al registro federal de contribuyentes para el efecto de fijar la competencia de la autoridad y la clave que le correspondió en dicho registro. III. Señalar la autoridad a la que se dirige en el propósito de la promoción, IV. El domicilio para oír y recibir notificaciones y nombre de la persona autorizada para recibirlos. Cuando no se cumpla con alguno de estos requisitos, las autoridades requerirán al promovente en un plazo de 10 días y de no cumplirse en este plazo, se tendrá por no presentado. Además de los requisitos anteriores, deberá señalarse lo siguiente: I. El acto o resolución que se impugne. II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado. III. Las pruebas y lo hechos controvertidos de que se traten. De no cumplirse estos requisitos, la autoridad fiscal requerirá al contribuyente para que los ofrezca en un plazo de 5 días. El promovente deberá acompañar al escrito la siguiente documentación: I. Los documentos que acrediten su personalidad II. El documento en que conste el acto impugnado. III. La constancia de notificación del acto impugnado. IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso. Los documentos se podrán presentar en copia simple. Cuando no se acompañe de alguno de los documentos de las fracciones anteriores, la autoridad requerirá al promovente para que las presente en un plazo de 5 días. Si el promovente no presenta los documentos se tendrá por no interpuesto el recurso, En el recurso de revocación se admitirán toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso. GARANTIA DEL INTERES FISCAL El plazo para garantizar el interés fiscal será de 5 meses a partir de que surta efectos la notificación del acto que se impugne en el propio recurso de revocación. RESOLUCION AL RECURSO La autoridad deberá resolver y notificar en un plazo que no debe exceder de 3 meses contados a partir de la fecha de la presentación del recurso. De no dar respuesta en este plazo, se tendrá por confirmado el acto impugnado.(negativa ficta) La resolución del recurso se fundará en derecho y se examinarán todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto. La resolución que se dicte puede emitirse en diversos sentidos: I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto, o sobreseerlo, en su caso. II. Confirmar el acto impugnado. III. Mandar reponer el procedimiento administrativo. IV. Dejar sin efecto al acto impugnado. V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
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